DOCUMENTOS DE ARCHIVO: La Pepa, origen de las primeras elecciones municipales en España
Con motivo de la celebración de las próximas Elecciones Locales del 28 de mayo, desde el Archivo Municipal compartimos el siguiente artículo junto a una breve muestra de documentos que se guardan entre sus fondos en relación a los comicios municipales en diciembre de 1820, recién estrenado el Trienio Liberal, y aunque la experiencia fue efímera, sentó el germen del ordenamiento municipal de los ayuntamientos hasta nuestros días.
Cuando el 9 de marzo de 1820, Fernando VII jura la Constitución de Cádiz obligado por los acontecimientos de Cabezas de San Juan, tras el pronunciamiento de Riego, se retoma el proceso de instalación de ayuntamientos, que debía producirse obligatoriamente en poblaciones de más de 1.000 habitantes.
Dos años antes de promulgarse la Constitución de Cádiz, LA PEPA para los amigos, el 1 de enero de 1810 se aprueba una instrucción que constituye la primera ley electoral española, y que inspirará a las futuras leyes que se irán generando a lo largo de la historia. Esta instrucción destinada a elegir a los miembros de las Cortes, establece un sufragio a tres escalas: elecciones de juntas de parroquia, elecciones de junta de partido y elecciones para diputados a Cortes; en la primera escala, que es la que nos interesa, son electores (derecho de sufragio activo) los varones españoles («parroquianos»), mayores de veinticinco años y con casa abierta incluyéndose igualmente los eclesiásticos seculares. Las mismas condiciones se requerían para ser elegible (derecho de sufragio pasivo), y matizará parte del régimen electoral municipal. Se instalarían ayuntamientos, integrados por alcaldes, regidores y procuradores síndicos y presididos, en su caso, por el jefe político, en todos los pueblos que superasen los mil habitantes.
En el mes de diciembre, los ciudadanos en el pleno ejercicio de sus derechos elegirían a pluralidad de votos a los electores, en número variable en razón del vecindario, quienes a su vez se encargaban de nombrar, a pluralidad absoluta de votos, a los diferentes cargos municipales.
El ejercicio del sufragio activo, el derecho individual de voto, se atribuye a los «ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva», entre los que se incluye el clero secular. En cuanto al sufragio pasivo, derecho individual a ser elegible para cargos del ayuntamiento, se requería, además de estar en el pleno goce de los derechos de ciudadano, ser mayor de veinticinco años y un mínimo de cinco años de vecindad y residencia en el pueblo. Los empleos municipales se consideran una carga y por tanto de obligado ejercicio, salvo causa legal. Además, los funcionarios públicos estaban exentos de desempeñar cargos municipales y cada año se cambiaban los titulares de las alcaldías y de la mitad de las regidurías.
La inestabilidad política del período, la diseminación de la población, el desastroso estado de las comunicaciones terrestres, la falta de capacitación de los electos entre otras causas, condujeron en esta breve etapa al fracaso del intento de dotar de plena efectividad
(*) Fuente bibliográfica: Las elecciones municipales en el Trienio Liberal .- Ricardo Gómez Rivero. Boletín Oficial del Estado (2015)
(**) En portada: edición de la Constitución de Cádiz, por José María de Santiago, 1822
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